Como resultado de los asuntos atendidos por el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) en la sesión extraordinaria celebrada este 10 de junio, resalta la amonestación pública al Partido del Trabajo por la colocación de lonas que constituyeron actos anticipados de campaña, asimismo se atendieron diversos Procedimientos Especiales Sancionadores, por presuntos actos anticipados de campaña, que no prosperaron por falta de acreditación de los elementos personal, temporal y subjetivo.
En el acuerdo plenario relativo al procedimiento especial sancionador radicado con el número de expediente TET-PES-013/2024, el pleno del TET avaló regresar el expediente a la autoridad instructora a fin de garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes, pues de los dos denunciados señalados por la quejosa, únicamente se emplazó a uno de ellos.
Además, en el emplazamiento realizado, no se indicó cuáles eran los hechos y/o infracciones que presuntamente se le atribuían al único denunciado que fue emplazado, ni tampoco se le mencionó cuáles eran los preceptos legales que presuntamente se vulneraron.
De modo que, para el TET, la autoridad instructora fue omisa en señalar los hechos específicos con base en los cuales determinó emplazar a la parte denunciada por las infracciones mencionadas, además de los preceptos jurídicos que las sustentan, siendo esto, una formalidad indispensable para que las partes denunciadas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así garantizar su derecho al acceso a una tutela judicial completa.
En consecuencia, se solicitó a la autoridad instructora, que realice los actos que considere pertinentes a efecto de emplazar a la totalidad de sujetos denunciados y se cumplan con los procedimientos legales.
En el siguiente expediente, correspondiente al Procedimiento Especial Sancionador número TET-PES-019/2024, a través del cual, se denunció a la entonces candidata a presidenta municipal de Tlaxco, por la probable comisión de actos anticipados campaña, y al partido político MORENA, los cuales fueron calificados como improcedentes y por tanto fue sobreseído.
En este caso, se destacó que la fecha de los actos denunciados se encontraba ya en desarrollo la etapa de campaña, por lo tanto, los mismos, no podían ser susceptibles de constituir, actos anticipados de campaña, dada la temporalidad en la cual se emitieron, aunado a que el registro de la denunciada se aprobó en esa misma fecha.
En lo relativo al Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-131/2024, se aprobó por unanimidad de votos sobreseer la demanda, misma que se promovió por la parte actora en su carácter de aspirante a candidato a la presidencia de comunidad de San Diego Metepec, a fin de controvertir su inconformidad consistente en que a su consideración, resultaba ilegal la convocatoria emitida para participar al cargo de presidencia de comunidad, al establecer en su base segunda, inciso e) como requisito que, quienes pretendieran participar en dicho proceso electivo, tenían que contar con credencial de elector vigente y domiciliada en dicha comunidad, bajo el número de sección 0467.
En este asunto se actualizó la causal prevista en el artículo 24, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación, al haberse presentado de forma extemporánea la inconformidad planteada.
En el expediente del Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-011/2024, promovido en contra de una persona que fue señalada como funcionaria pública y del Partido del Trabajo, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, así como la promoción personalizada a través de la pinta masiva de bardas, colocación de lonas en diversos domicilios y la realización de publicaciones en la red social de Facebook, se determinaron como inexistentes las infracciones denunciadas.
En este caso, aunque se acreditó el elemento temporal de las pintas denunciadas, al haberse hecho antes de las fechas establecidas para las campañas electorales y, que del texto plasmado en las pintas, logos y colores, se identificó plenamente que las mismas son en beneficio del Partido del Trabajo, sin que se apreciara palabras o frases que llamaran al voto a favor o en contra de una persona o partido político.
Respecto de la colocación de 18 lonas, se actualizó la infracción denunciada solo por cuanto al Partido denunciado, pues del análisis realizado a las lonas en cuestión, se concluyó que sí se actualizaron los tres elementos respectivos, ya que en ellas se plasma el mismo mensaje que en las bardas en las que si se actualizó la realización de actos anticipados de campaña.
Por otra parte, respecto a las 21 publicaciones de Facebook de las que se tuvo acreditada su existencia, se estimó que, en cada caso, no se tuvieron por actualizados los elementos personal, temporal y subjetivo.
De la segunda infracción denunciada consistente en promoción personalizada por parte de la denunciada, se estimó que no se actualizó el elemento personal respectivo, pues la denunciante fue omisa en referir la razón por la cual se debía considerar a la denunciada como servidora pública en funciones.
De esta forma se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas y atribuidas a la denunciada y, por otra parte, la acreditación de la comisión de actos anticipados de campaña por parte del Partido del Trabajo (PT), al que se impuso una amonestación pública.
También se presentó ante el Pleno el expediente del Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-014/2024 promovido en contra de un candidato a diputado local, por la presunta comisión de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la colocación de dos lonas y pinta de una barda en vialidades del municipio de Apizaco.
En este caso se determinó como inexistente la infracción denunciada pues no se acreditaron los tres elementos que deben tomarse en cuenta para determinar dicha infracción, ello es así, porque si bien de constancias de autos, se acreditó el elemento personal relativo a que el denunciado fue registrado como candidato a propietario de la Diputación por Mayoría Relativa al distrito 4, con cabecera en Apizaco conforme a la resolución ITE-CG 69/2024, aprobada el dos de abril; el elemento temporal no se actualizó en razón de que al momento de la certificación de la existencia de la propaganda trascurría la etapa de campaña, esto al haberse realizado el doce de mayo, por tanto no existió certeza del momento en que fue difundida.
En este caso, tampoco se actualizó el elemento subjetivo, porque la frase que contenían las lonas y las bardas no contenían expresiones explicitas e inequívocas que revelaran la intención de llamar a votar o pedir apoyo a su favor, o de algún partido político para el proceso electoral con la finalidad de promover su candidatura o aspiración a un cargo de elección popular.
Por lo anterior, al no haberse acreditado los elementos subjetivo, temporal y personal, se aprobó declarar la inexistencia de la infracción denunciada.
En otro punto, se abordó el Procedimiento Especial Sancionador número TET-PES-017/2024 promovido por un ciudadano en contra de la candidata a diputada en el distrito 04 correspondiente a Apizaco por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por la colocación de propaganda en vía pública en diversas ubicaciones del municipio, mismos que fueron calificados como inexistentes.
Del análisis de la denuncia realizada, se aprobó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, al no acreditarse ninguno de los tres elementos, temporal, personal y subjetivo, establecidos en la normatividad, pues la propaganda fue denunciada el 15 de abril y certificada su existencia el 7 de mayo, por tanto, no existía certeza que haya sido realizada antes de la etapa de campañas.
Respecto al elemento personal, no se cumplió, pues no fue posible atribuirle a la persona la propaganda denunciada, ya que el mismo denunciante precisó que no logró identificarla, pues se trata de un dibujo animado, que no dice el nombre y tampoco hay un medio de prueba que permita afirmar con certeza que la propaganda corresponda a la denunciada.
Por último, respecto al elemento subjetivo, se especificó que la propaganda no contenía expresiones explicitas e inequívocas que revelaran la intención de llamar a votar o pedir apoyo a su favor de la denunciada o de algún partido político, proceso electoral o finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En el Juicio Electoral TET-JE-042/2024 y ACUMULADOS se dio por cumplida la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional en el asunto promovido por el Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y otros ciudadanos, a fin de controvertir la resolución ITE-CG 79/2024 emitida por el Consejo General del ITE.
Lo anterior, porque el pasado 23 de abril de este año, el Tribunal revocó la resolución ITE-CG 79/2024, por medio de la cual el Consejo General del ITE negó el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, presentadas por el PRI, y ordenó a la autoridad administrativa electoral que señalara al instituto político las deficiencias y omisiones que debió subsanar, concediéndole 48 horas para presentar la documentación faltante. De igual manera, ordenó al instituto político, subsanar los errores e inconsistencias en las que incurrió al momento de presentar la solicitud de registro de candidaturas y que, cumplido el plazo de 48 horas, el ITE emitiera el acuerdo correspondiente a la solicitud de registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, presentadas por el PRI.
Lo ordenado por el TET se cumplió mediante los acuerdos ITE-CG 115/2024 e ITE-CG 144/2024, con los que se constató que ambas partes acataron lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria de mérito.
En el Procedimiento Especial Sancionador número TET-PES-012/2024, los integrantes del Pleno declararon inexistentes las infracciones atribuidas a un candidato a diputado, por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada con recursos públicos y, por ende, no se acreditó la infracción del medio de comunicación digital señalado en este expediente.
Del análisis integral de las constancias del expediente, el TET determinó que el denunciado realizó un deslinde oportuno de la publicación denunciada; mediante un escrito presentado ante la autoridad sustanciadora, 57 días antes de que fuese emplazado en el dicho Procedimiento Especial Sancionador, por lo que no se acreditaron los actos anticipados de campaña.
Además, se puntualizó que las expresiones emitidas en la publicación denunciada denostaban la imagen del denunciado, y no solicitaba el voto a su favor.
En este asunto, tampoco se acreditó la promoción personalizada con el uso de recursos públicos, pues el actor denunciado contaba con licencia por tiempo indeterminado sin goce de remuneración económica.
Por último, fue puesto a consideración del Pleno el expediente TET-PES-15/2024 promovido por un ciudadano, quien denunció a un candidato por la probable comisión de actos anticipados de campaña, por la publicación de una entrevista en la página de Facebook de un medio de comunicación, alusiva a la aspiración del denunciado a la candidatura de la presidencia municipal de Chiautempan,
Sin embargo, durante la entrevista, el denunciado no realizó un llamamiento expreso e inequívoco al voto o bien, la solicitud de votar a favor de la obtención de una candidatura plenamente identificable en partido alguno, por lo que no se actualizó el elemento subjetivo.
En cuanto a la temporalidad, de las constancias se observó que la publicación de la entrevista se realizó durante el periodo de campaña aprobado por ITE que abarca del 30 de abril al 29 de mayo de 2024, por lo que, no se actualizó el elemento temporal.
En consecuencia, al no acreditarse los elementos subjetivo y temporal, se declaró la inexistencia de la infracciona atribuida al denunciado.