
En sesión extraordinaria, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) determinó amonestar al presidente de comunidad de San Miguel del Milagro, así como a la Presidenta Municipal y Tesorera de Lázaro Cárdenas, por incumplimientos a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.
Al analizar el cumplimiento a la sentencia emitida por el TET en el Juicio de la Ciudadanía número TET-JDC-015/2026 Y ACUMULADOS en el que se confirmaron los oficios impugnados por las personas actoras; se declaró la nulidad de la elección por usos y costumbres celebrada el 29 de diciembre de 2025 en la comunidad de San Miguel del Milagro, municipio de Nativitas, y ordenó al ciudadano Alfonso Benítez Sartillo emitir, dentro del plazo de siete días naturales, la convocatoria para la realización de una nueva asamblea comunitaria para la elección de la presidencia de comunidad, así como girar los oficios correspondientes al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) y a las autoridades municipales de seguridad pública y protección civil para brindar apoyo y acompañamiento durante el desarrollo de dicha asamblea, se puntualizó que no obra en autos, constancia alguna que acredite el cumplimiento de los efectos ordenados.
Asimismo, se tomó en consideración que el ciudadano Alfonso Benítez Sartillo manifestó expresamente ante el TET que no convocará a una nueva asamblea comunitaria, argumentando la existencia de un medio de impugnación promovido ante la Sala Regional Ciudad de México (SRCDMX)del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), de lo que se precisó que “la sola interposición de un medio de impugnación federal, no suspende por sí misma, los efectos de la sentencia emitida por este Tribunal, tal como lo prevé la Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
Por otra parte, se analizó diversa documentación remitida al TET y al ITE, relacionada con una asamblea comunitaria celebrada el cuatro de mayo de 2026, en la que se reconoció al ciudadano Ángel Vega Rugerio como presidente de comunidad electo, de la que se concluyó que éstas no pueden tenerse como cumplimiento de la sentencia, debido a que la obligación de convocar a la asamblea comunitaria corresponde al ciudadano Alfonso Benítez Sartillo, conforme a los efectos precisados en la ejecutoria y a los propios usos y costumbres de la comunidad.
Además, se advirtió una contradicción entre las constancias aportadas, pues mientras en el acta de asamblea se señala que la comunidad decidió constituirse en asamblea ante la negativa de Alfonso Benítez Sartillo de convocarla, en el escrito presentado por Ángel Vega Rugerio se afirma que dicha asamblea fue convocada por el referido ciudadano.
En consecuencia, se declaró el incumplimiento de la sentencia emitida por el TET y, en consecuencia, impuso una amonestación pública al ciudadano Alfonso Benítez Sartillo, requiriéndole nuevamente dar cabal cumplimiento a la resolución.
En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-030/2026, en el que el Tribunal dictó sentencia en el sentido de declarar inexistente la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de emitir una resolución definitiva dentro de un procedimiento sancionador ordinario y vinculó a dicha autoridad para que, en caso de no haber emitido la resolución correspondiente, lo hiciera conforme a lo previsto en los artículos 34, 35 y 36 de su Reglamento y, una vez realizado lo anterior, lo informara a esta autoridad jurisdiccional, informó haber cumplido el pasado 9 de abril declarando inexistentes las violaciones denunciadas, misma que se notificó al actor el 10 de abril, con lo que se declaró el cumplimiento a lo ordenado y al no existir trámite pendiente por desahogar, se ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Por otra parte, en el Juicio Electoral TET-JE-049/2026 promovido por el director general del Colegio de Bachilleres del Estado de Tlaxcala (COBAT) en contra del oficio de requerimiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del ITE dentro de un procedimiento ordinario sancionador en el que solicitó declarar la nulidad del requerimiento, así como la improcedencia del procedimiento ordinario sancionador, y se ordenara a la autoridad responsable abstenerse de continuar con actos de investigación fuera de su competencia, el Tribunal precisó que el oficio controvertido es un requerimiento efectuado en el marco de la sustanciación de un procedimiento ordinario sancionador, específicamente como parte de las diligencias preliminares, que tienen por objeto recopilar información respecto de las conductas investigadas, de ahí que no generan una afectación a la esfera jurídica del actor, toda vez que forman parte del cauce que se debe dar a la queja que se presentó.
En consecuencia, se desechó el escrito de demanda, toda vez que el acuerdo de requerimiento dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dentro del procedimiento ordinario sancionador, no causa una afectación a la parte actora, al ser un acto de carácter intraprocesal que carece de definitividad y firmeza, conforme a lo establecido en los artículos 23, fracción IV y artículo 24 fracciones IV y VIII de la Ley de Medios de Impugnación.
En lo correspondiente al Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-045/2025 que fue promovido por una ciudadana en su carácter de Tercera Regidora, mediante el cual impugnó omisiones por parte del Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Mazatecochco de José María Morelos, en el que a través de la sentencia dictada el pasado 16 de junio el TET declaró fundados los agravios relativos a otorgar la información necesaria y relacionada con los puntos del orden del día a tratar en sesiones de cabildo, transgresión al derecho de petición de la actora; la falta de entrega de recursos materiales para el ejercicio de su cargo y, sobre la transgresión al derecho de voz y voto, así como que a través del acuerdo plenario aprobado el 23 de marzo, determinó tener por cumplida parcialmente la sentencia de mérito, toda vez que el Presidente Municipal, fue omiso en dar cumplimiento a los efectos de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional sin tener alguna causa justificada, se tuvo por cumplida la misma.
Lo anterior porque la autoridad responsable exhibió diversas documentales a efecto de demostrar la contestación a las peticiones objeto de la sentencia de mérito, mismas que fueron debidamente notificadas a la regidora, de las cuales, se ordenó dar vista a la parte actora, con las documentales remitidas a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que atendiera dicha vista.
Respecto al otorgamiento de los materiales requeridos por la actora para el ejercicio de su cargo, exhibió copia certificada del acuse de recibo del oficio relacionado con la entrega de materiales e insumos. Del estudio realizado al oficio de mérito, se desprende que la actora hizo constar la entrega del material de papelería solicitado, asentando de manera específica el listado de insumos recibidos, lo que otorgó certeza sobre su contenido y reforzó su valor probatorio, documentales de las cuales se dio vista a la parte promovente, sin que la misma manifestara inconformidad al respecto.
En consecuencia, toda vez que el Presidente Municipal de Mazatecochco ha dado cumplimiento a los efectos de la ejecutoria de mérito, se declaró cumplida la sentencia emitida en este expediente y también se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la persona titular de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento, al haber remitido diversa documentación pública conforme a lo ordenado en el acuerdo plenario.
Otro medio de impugnación atendido en esta sesión fue el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-017/2026 Y ACUMULADO, respecto del incidente innominado de improcedencia de pago, ordenado en la sentencia emitida en este expediente, promovido por la Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas.
Se recordó que el TET dictó sentencia y entre otras cuestiones, declaró parcialmente fundado el agravio relativo a la omisión del pago de remuneraciones en favor de las actoras, por lo que la Presidenta Municipal, Tesorera y el Síndico del Ayuntamiento promovieron sus respectivos medios de impugnación ante la SRCDMX, con el objeto de controvertir la sentencia de mérito, instancia que desechó de plano las demandas, por falta de legitimación activa.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 20 de abril, el magistrado instructor requirió a las autoridades responsables, informaran las acciones ejecutadas tendientes al cumplimiento de la sentencia, sin embargo, las mismas fueron omisas en dar contestación.
Por ello, el 29 de abril, la Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, promovió el incidente innominado de improcedencia de pago, del cual se dio vista a las promoventes, quienes contestaron y solicitaron medidas cautelares.
En ese contexto, el incidente planteado se declaró infundado, toda vez que la actora incidentista se limita a reiterar que, con motivo de la admisión del juicio político de revocación de mandato, resulta improcedente el pago de las remuneraciones de las promoventes; sin embargo, no formula planteamientos suficientes ni aporta elementos eficaces que justifiquen el incumplimiento de la sentencia de mérito.
En consecuencia, toda vez que la Presidenta Municipal y Tesorera de Lázaro Cárdenas, han sido omisas en dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, sin tener alguna causa justificada, se declaró incumplida la sentencia emitida el 31 de marzo del presente año.
Por otro lado, también se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, debido a que, el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en la cual ya existe una determinación de fondo que reconoció el derecho de las promoventes y ordenó el pago correspondiente.
Ante dicha circunstancia, se hizo efectivo el apercibimiento en contra de las autoridades responsables, imponiéndoles una sanción consistente en una amonestación pública y ordenándose cumplir debidamente la resolución referida.
Finalmente, y considerando el apercibimiento realizado, se requirió a la persona titular de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, a efecto de que remita al TET diversa documentación, por así estimarse necesario para el debido cumplimiento de la ejecutoria emitida en este juicio.
Por último, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-086/2025 promovido por un ciudadano en su carácter de sexto regidor del Ayuntamiento de Tzompantepec a fin de controvertir diversos actos y omisiones atribuidos al presidente y tesorero municipal, los cuales, considera, vulneran su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, fue sobreseído ya que el actor se desistió.
En un primer momento, mediante escrito de 17 de abril el actor manifestó su voluntad de desistirse de la acción interpuesta en este medio de impugnación, señalando que actualmente, habían cesado los actos y omisiones impugnadas, por lo que, en esa misma fecha se le requirió para que compareciera a ratificar su escrito, previniéndole que en caso de que no compareciera, se le tendría por no ratificado su desistimiento y se continuaría con el trámite correspondiente, sin que el actor compareciera.
Posteriormente, el 06 de mayo, el actor presentó otro escrito manifestando nuevamente su voluntad de desistirse de la acción interpuesta, por lo que, se requirió a la parte actora para que, compareciera a ratificar su escrito, previniéndole que en caso de que no compareciera, se le tendría por no ratificado su desistimiento y se procedería a declarar cerrada la instrucción, poniendo a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de resolución correspondiente.
En atención a lo anterior, mediante diligencia celebrada el 15 de mayo en las instalaciones del TET, se tuvo al actor ratificando sus dos escritos de desistimiento ante el secretario de acuerdos de este Tribunal, quien cuenta con fe pública para ello. debiendo sobreseerse el presente juicio al ya haberse admitido previamente en términos de lo previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
